REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

 

CAPITULO I

 

ARTÍCULO 1. El presente es el reglamento interno de trabajo prescrito por La IPS  Biosalud S.A NIT.800.200.789-2 domiciliada en la Cra 64  de la ciudad de Bogotá - Cundinamarca, y sus disposiciones quedan sometidas tanto a la IPS Biosalud  como todos sus trabajadores. Este Reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con todos los colaboradores, salvo estipulaciones en contrario, que sin embargo sólo pueden ser favorables al trabajador. Obligaciones de adaptación del Reglamento interno de trabajo, ARTÍCULO 105 del C.S.T. 1. Está obligado a tener un reglamento de trabajo todo empleador que ocupe más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente en empresas comerciales, o más de diez (10) en empresas industriales, o más de veinte (20) en empresas agrícolas, ganaderas o forestales. 2. En empresas mixtas, la obligación de tener un reglamento de trabajo existe cuando el empleador ocupe más de diez (10) trabajadores.

 

CAPITULO II

CONDICIONES DE ADMISIÓN

 

ARTÍCULO 2. FORMAS DE ADMISIÓN. Los empleados de la IPS  Biosalud  S.A podrán ser vinculados mediante contrato de trabajo o prestación de servicios suscritos por el gerente general de la IPS Biosalud S.A.

 

ARTÍCULO 3. PROHIBICIONES DE CONTRATACIÓN. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política o en las disposiciones legales sobre inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, no podrán nombrarse o contratarse como colaboradores de la Clínica Biosalud.

a.            Personas con procesos legales o con impedimento para ejercer el cargo, esto incluye a los menores de 18 años.

b.            No podrán vincularse a la IPS  Biosalud S.A., personas que tengan relación de parentesco hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados en matrimonio o unión permanente con colaborador que tenga vínculo laboral vigente con la institución.

 

d.            No podrán crearse o mantenerse vínculos afectivos entre colaboradores activos de la IPS Biosalud S.A.

 

ARTÍCULO 4. DE LA MODIFICACIÓN, ACLARACIÓN O REVOCATORIA DE LA DESIGNACIÓN. El Gerente general de la IPS  Biosalud S.A., podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una vinculación en cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

a) Cuando se ha cometido error en la designación de la persona.

b) Cuando la vinculación se ha hecho por un proceso inadecuado.

c) Cuando aun no se ha comunicado.

d) Cuando el designado no ha manifestado su aceptación, no se ha posesionado, o no ha suscrito el contrato de trabajo, dentro de los plazos fijados.

e) Cuando la persona designada haya manifestado que no acepta.

f) Cuando recaiga en una persona impedida para ejercer el cargo en la Clínica Biosalud  S.A. o que no cumpla con los requisitos señalados en el presente reglamento, el perfil del cargo y las normas legales vigentes.

 

ARTÍCULO 5. REQUISITOS DE CONTRATACIÓN. Quien aspire a desempeñar un cargo en La IPS  Biosalud debe acreditar los siguientes documentos:

 

·         Hoja de vida original actualizada.

·         Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía actualizada, Cédula de Extranjería o Tarjeta de Identidad según sea el caso.

·         Fotocopias de diplomas, actas de grado, y certificados de estudios, en el caso de certificaciones de documentos extranjeros su respectiva traducción y homologación.

·         Fotocopia de la Tarjeta profesional.

·         Tres Fotos recientes.

·         El personal asistencial deberá presentar el certificado de inscripción en la Secretaria de Salud Departamental según pertenezca la sede y la resolución que le autoriza para ejercer su profesión u oficio. Carnet de vacunas vigente.

·         Certificado del último empleador con quien haya trabajado en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor ejecutada y el salario devengado.

·         Presentar y aprobar las pruebas técnicas y psicológicas que establezca la Clínica en aquellos cargos que así lo requieran.

·         Certificado de personas honorables sobre su conducta y capacidad y en su caso del plantel de educación donde hubiere estudiado.

·         La documentación solicitada por el área de Talento Humano dado el requerimiento de la Secretaría de Salud.

 

PARÁGRAFO PRIMERO: El área de Talento Humano tendrá bajo su responsabilidad verificar el cumplimiento de los requisitos y la autenticidad de los documentos a que se refiere el presente artículo, para aprobar la contratación y vinculación cuando el candidato apruebe el proceso de selección.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO: El empleador podrá establecer en el Reglamento además de los documentos mencionados, todos aquellos que considere necesarios para admitir o no admitir al aspirante. Sin embargo, tales exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o datos prohibidos expresamente por las normas jurídicas para tal efecto: así, es prohibida la exigencia de la inclusión en formatos o cartas de solicitud de empleado "datos acerca del estado civil de las personas número de hijos que tenga, la religión que profesan o el partido político al cual pertenezcan ... " (Artículo primero, Ley 13 de 1972); lo mismo" que la exigencia de la prueba de gravidez para las mujeres, solo que se trate de actividades catalogadas como de alto riesgo (ARTÍCULO 43, C.N. artículos primero y segundo, Convenio No. 111 de la OIT, Resolución No. 003941 de 1994 del Ministerio de Trabajo), el examen de VIH (Decreto Reglamentario No. 559 de 1991 Art. 22), ni la libreta Militar (ARTÍCULO 111 decreto 2150 de 1995).

 

ARTÍCULO 6. ACEPTACIÓN DEL CARGO. Una vez aprobado el proceso de selección, la persona dispondrá de tres (3) días hábiles para manifestar su aceptación y tres (3) días hábiles para suscribir el contrato de trabajo, según el caso. Este último término podrá prorrogarse hasta por noventa (90) días calendario por justa causa a juicio del Gerente general o su delegado.

PARÁGRAFO ÚNICO: Vencido el plazo para la contratación, se dará por hecho la no aceptación del cargo.

 

ARTÍCULO 7. El contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar sus servicios a La IPS  Biosalud S.A., a cambio de que esta le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado por un tiempo determinado y le pague el salario convenido. (Ley 188 de 1.959, art. primero).

 

ARTÍCULO 8. Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de catorce (14) años que han completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos y con las restricciones de que trata el Código Sustantivo del Trabajo (Ley 188 de 1.959, art. segundo).

 

ARTÍCULO 9. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y debe contener cuando menos los siguientes puntos:

 

1.            Nombre de La IPS Biosalud S.A., o empleador.

2.            Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato.

3.            Obligación del empleador y aprendiz y derechos de este y aquel (ARTÍCULO 6° y 7° Ley 188 de 1.959);

4.            Salario del aprendiz y escala de aumento durante el cumplimiento del contrato.

5.            Condiciones del trabajo, duración, vacaciones y periodos de estudio.

6.            Cuantía y condiciones de indemnización en caso de incumplimiento del contrato y,

7.            Firmas de los contratantes o de sus representantes.

 

ARTÍCULO 10. En lo referente la contratación de aprendices, así como la proporción de estos, La IPS  Biosalud S.A., se ceñirá a lo prescrito por el Decreto 2838 de Diciembre 14 de 1960, esto es, contratará un numero de trabajadores aprendices que en ningún caso podrá ser superior al 5% del total de los trabajadores ocupados, y para aquellas actividades establecidas en dicho Decreto y la Resolución No. 0438 de 1969 expedida por el Ministerio de Trabajo y S.S. Las fracciones de unidad en el cálculo del porcentaje que se precisa en este ARTÍCULO, darán lugar a la contratación de un trabajador aprendiz.

 

ARTÍCULO 11. El salario inicial de los aprendices no podrá en ningún caso ser inferior al 50% del mínimo convencional o el que rija en la respectiva empresa, para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio y otros equivalentes o asimilables a aquel para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje.

 

Esta remuneración deberá aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser, al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario que en el inciso anterior se señala como referencia. (Artículo 70. Decreto 2375 de 1974).

 

ARTÍCULO 12. El contrato de aprendizaje tendrá una duración máxima de Dos (2) años y deberá comprender tanto la etapa lectiva o académica como la práctica o etapa productiva, salvo los siguientes casos en los cuales se circunscribirá al otorgamiento de formación práctica empresarial.

a)            Práctica de estudiantes universitarios: En este caso la duración máxima de la relación de aprendizaje será del mismo tiempo que señale el respectivo programa curricular para las prácticas sin que la duración llegue a superar el término máximo de dos (2) años.

b)           Prácticas de estudiantes técnicos y tecnólogos: La duración máxima de la relación de aprendizaje será de un (1) año, siempre y cuando las prácticas estén contempladas en el pensum académico debidamente aprobado por la autoridad competente.

Los contratos de aprendizaje sólo podrán pactarse por el término previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficio que serán publicadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, se considerará para todos los efectos legales, regidos por las normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de este oficio.

 

ARTÍCULO 13. El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica.

 

1.            Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, La IPS  Biosalud deberá reemplazar al aprendiz o aprendices para conservar la proporción que le haya sido señalada.

2.            En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de la Ley 188 de 1959, el contrato de aprendizaje se regirá por el Código Sustantivo del Trabajo.

 

PERIODO DE PRUEBA

ARTÍCULO 14. La IPS  Biosalud S.A., una vez admitido el aspirante estipulará con él un período inicial de prueba de dos meses (60 días) que tendrá por objeto apreciar por parte de La IPS Biosalud, las aptitudes del trabajador y por parte de este, las conveniencias de las condiciones de trabajo (CST, art. 76).

 

ARTÍCULO 15. El período de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo. (Artículo 77, numeral 1, C.S.T.).

 

ARTÍCULO 16. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año, el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos (2) meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación de período de prueba, salvo para el primer contrato. (Artículo 7, Ley 50 de 1.990).

 

ARTÍCULO 17. Durante el período de prueba el contrato puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso, pero si expirado el período de prueba y el trabajador continuare al servicio del empleador, con consentimiento expreso o tácito, por ese solo hecho, los servicios prestados por aquel a este, se consideraran regulados por las normas del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones. (Artículo 80 C.S.T.).

 

ARTÍCULO 18. DE LA FIRMA DEL CONTRATO. Para entrar a ejercer sus labores, los colaboradores deberán suscribir el correspondiente contrato de trabajo, el cual será suscrito por el Gerente general por parte de la IPS  Biosalud S.A.

 

ARTÍCULO 19. DE LA INDUCCIÓN. El Área de Talento Humano en coordinación con el jefe inmediato del colaborador que ingrese a la IPS  Biosalud S.A., le indicará dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ingreso o de firma del contrato de trabajo, las funciones que deberá desempeñar, la ubicación física y orgánica del cargo, los derechos y obligaciones que la ley le impone, las normas que rigen en relación con el reglamento interno de trabajo, como también el funcionamiento interno de la dependencia y los procedimientos específicos.

El proceso de inducción es de carácter obligatorio para que el colaborador pueda ejercer sus funciones.

 

ARTÍCULO 20. CURSOS DE INDUCCIÓN Y REINDUCCIÓN. El Área de Talento o quien haga sus veces programará periódicamente cursos de inducción para los nuevos colaboradores que les permita percibir una visión general del la IPS Biosalud S.A. e integrarse al ejercicio de sus funciones.

 

La asistencia a los cursos de inducción y re inducción será obligatoria.

 

CAPITULO III

TRABAJADORES ACCIDENTALES O TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO 21. Son trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocupen en labores de corta duración, no mayor de un mes y de índole distinta a las actividades normales de La IPS  Biosalud S.A.. Estos trabajadores tienen derecho, además del salario, al descanso remunerado en dominicales y festivos. (Artículo 6 C.S.T.).

 

CAPITULO IV

HORARIO DE TRABAJO

 

ARTÍCULO 22:Las horas de entrada, salida y almuerzo de los trabajadores, tanto de las áreas administrativas como las asistenciales se encuentran establecidas en turnos específicos de acuerdo a las necesidades propias del servicio o área teniendo en cuenta el objeto del contrato y siempre acordes a la normatividad vigente contenida en el Código Sustantivo del Trabajo. Los horarios de trabajo serán definidos por el Director, coordinador o jefe de área, previa aprobación de la Gerencia General.

 

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la IPS  Biosalud  S.A., tenga más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación (artículo 21 Ley 50 de 1.990).

 

PARÁGRAFO SEGUNDO: la hora de almuerzo se coordinará directamente con cada uno de los jefes de las diferentes unidades, con el fin que el servicio sea prestado en forma continua y ninguna oficina o servicio asistencial permanezca solo.

 

PARÁGRAFO TERCERO: No habrá limitaciones de jornada para los empleados que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo, los cuales deberán trabajar todo el tiempo que fuere necesario para cumplir ampliamente sus deberes, sin que el servicio prestado fuera del horario constituya trabajo suplementario, ni implique remuneración alguna.

 

PARÁGRAFO CUARTO: JORNADA LABORAL FLEXIBLE. De conformidad con lo establecido en el artículo 51 ley 789 de 2002, adicionado como literal d), al artículo 161 del código sustantivo del trabajo, las partes acuerdan una jornada flexible cuando los turnos y días laborables sean de lunes a sábado.

 

a) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la IPS  o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.

 

b) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo Seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m., a 10 p.m. (Artículo 51 de la Ley 789 del 2002)

 

CAPITULO IV

LAS HORAS EXTRAS Y TRABAJO NOCTURNO

 

ARTÍCULO 23. Trabajo diurno es el comprendido entre las 7:30A.M. Y las 5:00 P.M.. (Artículo 160, C.S.T.).

 

ARTÍCULO 24. Trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la jornada. Ordinaria y en todo caso el que excede de la máxima legal. (Artículo 159, C.S.T.).

 

ARTÍCULO 25. El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el artículo 163 del C.S.T., solo podrá efectuarse en dos (2) horas diarias y mediante autorización expresa del Ministerio de trabajo y Seguridad Social, o de una autoridad delegada por este. (Artículo 1°, Decreto 13 de 1.967).

 

ARTÍCULO 26. TASAS Y LIQUIDACION DE RECARGOS.

 

1.            El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.

2.            El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

3.            Cada uno de los recargos ante dichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro. (Artículo 24, Ley 50 de 1.990V)

 

PARÁGRAFO: La IPS  Biosalud S.A., podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2351 de 1965.

 

ARTÍCULO 27. La IPS  Biosalud S.A., no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras sino cuando expresamente lo autorice a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido para tal efecto en el artículo 25 de este Reglamento.

 

PARÁGRAFO ÚNICO. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales, excepto en los casos considerados como una eventualidad.

 

CAPITULO V

DÍAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS

 

ARTÍCULO 28. Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral.

 

1.            Todo trabajador tiene derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: 1 de enero, 6 de enero, 19 de marzo, 1 de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 7 de agosto, 15 de agosto, 12 de octubre, 10. de noviembre, 11 de noviembre, 8 y 25 de diciembre, además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.

2.            Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús, cuando no caigan en día lunes se trasladaran al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladar al lunes.

3.            Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior. (Ley 51 del 22 de diciembre de 1.983)

 

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborales de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado. (Artículo 26 numeral 50 Ley 50 de 1.990)

 

PARÁGRAFO SEGUNDO: TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. Artículo 26 Ley 789/02 Modificó Artículo 179 del Código Sustantivo de Trabajo. Además cuando se tratare de trabajos habituales o permanentes en domingo, el empleador debe fijar en lugar público del establecimiento con

Anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no pueden disponer del descanso dominical.

 

En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio. (Artículo 185, C.S.T.).

 

1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

2. Si el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990. (Artículo 26 Ley 789 del 2002)

 

PARÁGRAFO 2.1. Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 789 del 2002 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1º de abril del año 2003.

 

Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. (Artículo 26 Ley 789 de 2002 que modificó al artículo 179 del CST) .

 

PARÁGRAFO 2.2. Aviso sobre trabajo dominical. Cuando se tratare de trabajos habituales o permanentes en domingo, el empleador debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no pueden disponer el descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio (artículo 185, C.S.T.)

 

 

 

 

VACACIONES REMUNERADAS:

 

ARTÍCULO 29. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año, tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas (Artículo 186, numeral primero, C.S.T.).

 

ARTÍCULO 30. La época de vacaciones debe ser señalada por La IPS  Biosalud S.A., a más tardar dentro del año siguiente y ellas, deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. El empleador tiene que dar a conocer al trabajador con quince (15) días de anticipación la fecha en que le concederán las vacaciones. (Artículo 187, C.S.T.)

 

ARTÍCULO 31. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho o reanudarlas (Artículo 188 C.S.T.)

 

ARTÍCULO 32. COMPENSACIÓN EN DINERO. Se permite compensar las vacaciones en dinero hasta la mitad de un periodo por solicitud expresa del trabajador; cuando el contrato termina sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por un año cumplido de servicios y proporcionalmente por fracción de año. En todo caso para la compensación de vacaciones, se tendrá como base el último salario devengado por el trabajador (artículo 189, C.S.T.).

 

ARTÍCULO 33. En todo caso, el trabajador gozará anualmente por lo menos, de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos (2) años.

 

La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos especializados, de confianza (Artículo 190 C.S.T.).

 

ARTÍCULO 34. Durante el periodo de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que este devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, solo se excluirán para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidaran con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se conceden

 

ARTÍCULO 35. Todo empleador llevará un registro de vacaciones en el que se anotara la fecha de ingreso de cada trabajador, fecha en que toma sus vacaciones, en que las termina y la remuneración de las mismas. (Decreto 13 de 1.96], Artículo 5).

 

PARÁGRAFO ÚNICO: En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado, cualquiera que este sea. (Artículo 3 parágrafo, Ley 50 de 1.990).

 

PERMISOS

ARTÍCULO 36. La IPS Biosalud  S.A., concederá a sus trabajadores los permisos necesarios para:

 

1.            El ejercicio del derecho al sufragio.

2.            En caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada.

3.            Para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avisen con la debida oportunidad a la IPS  Biosalud S.A y a sus representantes y que en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal, que perjudiquen el funcionamiento del establecimiento. La concesión de los permisos antes dichos estará sujeta a las siguientes condiciones:

 

a)            En caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser anterior o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir éste, según lo permita las circunstancias.

b)           En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un día de anticipación.

c)            En el caso de sufragio el aviso se dará con la anticipación que las circunstancias lo permitan. Salvo convención en contrario y a excepción del caso de concurrencia al servicio médico correspondiente, el tiempo empleado en estos permisos puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas a su jornada ordinaria, a opción de la IPS  Biosalud S.A (numeral sexto, artículo 57, C.S.T).

 

d)           En caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, se concederá una licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral (ley 1280 de enero 5 de 2009).

e)           Por licencia de maternidad se reconocerán catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso (Ley 1468 de 2011):

 

•             La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las 14 semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con Parto Múltiple, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso anterior sobre niños prematuros, ampliando la licencia en dos (2) semanas más.

•             En caso de fallecimiento de la madre antes de terminar la licencia por maternidad, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.

•             La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho, de la siguiente manera:

•             Licencia de maternidad preparto. Esta será de dos (2) semanas con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre no puede optar por estas dos (2) semanas previas, podrá disfrutar las catorce (14) semanas en el posparto inmediato.

•             Así mismo, la futura madre podrá trasladar una de las dos (2) semanas de licencia previa para disfrutarla con posterioridad al parto, en este caso gozaría de trece (13) semanas posparto y una semana preparto.

•             Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración de 12 semanas contadas desde la fecha del parto, o de trece semanas por decisión de la madre de acuerdo a lo previsto en el literal anterior.

f)            Por licencia de paternidad se reconocen ocho (8) días hábiles según ley 755 de 2002, ley María y sentencia C-174 del 2009.

 

 

 

CAPITULO VI

SALARIO MINIMO, CONVENCIONAL, LUGAR, DÍAS, HORAS DE PAGOS Y PERIODOS QUE LO REGULAN

 

ARTÍCULO 37. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACIÓN.

 

1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbítrales.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13,14, 16,21, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con estas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extra legales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la IPS  Biosalud S.A que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía.

3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, pero la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).

4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo (artículo 18, Ley 50 de 1.990).

 

ARTÍCULO 38. Se denomina jornal el salario estipulado por días y sueldo, el estipulado por períodos mayores. (Artículo 133 C.S.T.).

 

ARTÍCULO 39. Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará en el lugar en donde el trabajador presta sus servicios durante el trabajo, o inmediatamente después que éste cese. (Artículo 138, numeral 1 C.S.T.)

 

PERIODOS DE PAGO: Los salarios de La IPS Biosalud S.A., se pagarán por quincenas o mensualidades.

 

ARTÍCULO 40. El salario se consignará al trabajador directamente en una cuenta de ahorros o corriente de una entidad financiera, cuya apertura la realizará el trabajador, autorizado por el empleador así:

 

1. El salario en dinero se consigna por períodos iguales y vencidos. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana y para sueldos no mayor de un mes.

2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado o a más tardar con el salario del período siguiente (artículo 134, C.S.T.).

3. Descuentos prohibidos.

 

a. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial.

Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.

b. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.

c. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.

 

 

CAPÍTULO VII

PRÉSTAMOS - DESCUENTOS

 

ARTÍCULO 41. Trámite de los préstamos. El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda.

Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el trabajador podrá acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones.

 

CAPITULO VIII

SERVICIO MEDICO, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS PROFESIONALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NORMAS SOBRE LABORES EN ORDEN A LA MAYOR HIGIENE, REGULARIDAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

 

ARTÍCULO 42. Es obligación del empleador velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, y de higiene y seguridad industrial, de conformidad al programa de salud ocupacional, con el objeto de velar por la protección integral del trabajador.

 

ARTÍCULO 43. Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestaran por el Instituto de los Seguros Sociales o E.P.S, ARL. A través de I.P.S. a la cual estén asignados. En caso de no afiliación estarán a cargo del empleador, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.

 

ARTÍCULO 44. Todo trabajador desde el mismo día en que se sienta enfermo, deberá comunicarlo al empleador, a su representante, o a quien haga sus veces, el cual hará lo conducente para que sea examinado por el médico correspondiente, a fin de que certifique si puede continuar o no en el trabajo y en su caso determine la incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse.

 

Si este no diere aviso dentro del término indicado, o no se sometiere al examen médico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida.

 

ARTÍCULO 45. Los trabajadores deben someterse a las instrucciones y tratamiento que ordena el médico que los haya examinado, así como a los exámenes y tratamientos preventivos que para, todos o algunos de ellos ordenan La IPS  Biosalud en determinados casos. El trabajador que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa.

 

ARTÍCULO 46. Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que prescriban las autoridades del ramo en general, y en particular a las que ordene La IPS  Biosalud S.A., para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas y demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo.

 

PARÁGRAFO: El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones da prevención de riesgo adoptados en forma general o especifica y que se encuentren en Programa de Salud Ocupacional de la respectiva empresa, que la hayan comunicado por escrito, facultan al trabajador para la terminación del vínculo laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como los servidores públicos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social respetando el derecho de defensa (Artículo 91 Decreto 1295 de 1.994)

 

ARTÍCULO 47. En caso de accidente de trabajo, el Jefe de la respectiva dependencia, o su representante, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, la remisión al médico y tomará todas las demás medidas que se consideren necesarias y suficientes para reducir al mínimo, las consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los términos establecidos en el Decreto 1295 de 1.994 ante la E.P.S. y la AR.P.

 

ARTÍCULO 48. En caso de accidente no mortal, aún el más leve o de apariencia insignificante, el trabajador lo comunicará inmediatamente al empleador, a su representante o a quien haga sus veces, para que estos prevean la asistencia médica y tratamiento oportuno según las disposiciones legales vigentes, indicar las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad.

 

ARTÍCULO 59. IPS  BIOSALUD S.A. y la entidad administradora de riesgos profesionales ARP deberán llevar estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales para lo cual deberán, en dado caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el reglamento que se expida.

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en coordinación con el Ministerio de Salud establecerán las reglas a las cuales debe sujetarse el procesamiento y remisión de esta información. (Artículo 61, Decreto 1295 de 1.994).

 

Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en la IPS  Biosalud S.A, deberá ser informado por el empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.

 

ARTÍCULO 50. En todo caso en lo referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto La IPS Biosalud S.A., como los trabajadores, se someterán a las normas de riesgos profesionales del Código Sustantivo del Trabajo, la Resolución No. 1016 de 1989, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las demás que con tal fin se establezcan.

 

De la misma manera, ambas partes están obligadas a sujetarse al Decreto Ley 1295 de 1.994, legislación vigente sobre la salud ocupacional, de conformidad con los términos estipulados en los preceptos legales pertinentes, y demás normas concordantes y reglamentarias del Decreto antes mencionado.

 

CAPITULO IX

PRESCRIPCIONES DE ORDEN

 

ARTÍCULO 51. Los trabajadores tienen como deberes los siguientes:

 

a)            Respeto y subordinación a los superiores;

 

b)           Respeto a sus compañeros de trabajo;

c)            Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo, en las relaciones personales y en la ejecución de labores;

d)           Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de La IPS  Biosalud S.A.;

e)           Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible;

f)            Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa;

g)            Ser verídico en todo caso;

h)           Recibir y aceptar las ordenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de La IPS  Biosalud S.A., en general;

i)             Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo Jefe, para el manejo de las máquinas e instrumentos de trabajo;

j)             Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe desempeñar las labores siendo prohibido salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de otros compañeros.

k)            Cumplir con el horario de trabajo establecido.

l)             Cumplir a cabalidad con el Reglamento Interno de Trabajo de la IPS  Biosalud S.A.

 

CAPITULO X

ORDEN JERARQUICO

 

ARTÍCULO 52. El orden Jerárquico de acuerdo con los cargos existentes en La IPS  Biosalud S.A, será el establecido y aprobado por la institución.

 

PARÁGRAFO ÚNICO: De los cargos mencionados, tienen facultades para imponer sanciones disciplinarías a los trabajadores de La IPS  Biosalud  S.A: Gerente General, Subgerente de la Gestión administrativa y financiera, Subgerente de la Gestión Asistencial, Directores de área y Coordinadores de sedes.

 

CAPITULO XI

LABORES PROHIBIDAS PARA MUJERES Y MENORES

 

ARTÍCULO 53. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) años y a las mujeres en trabajo de pintura industrial, que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. Las mujeres sin distinción de edad y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleadas en trabajos subterráneos de las minas ni en general trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos (ordinales 2 y 3 del Artículo 242 del C.S.T.)

 

ARTÍCULO 54. Los menores no podrán ser empleados en los trabajos que a continuación se enumeran, por cuanto suponen exposición severa a riesgos para su salud o integridad física:

 

1.            Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud

2.            Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación.

3.            Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyen agentes nocivos, tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxigeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación.

4.            Trabajos donde el menor de edad está expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta (80) decibeles.

5.            Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radioactivas, pinturas luminiscentes, rayos X, o que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radio frecuencia.

6.            Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.

7.            Trabajos submarinos.

 

8.            Trabajos en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes biológicos patógenos

9.            Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas.

10.          Trabajos en pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.

11.          Trabajos en pintura industrial que entrañan el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos elementos.

12.          Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones similares.

13.          Trabajos en altos hornos, hornos de fundición de metales, fábrica de acero, talleres de laminación, trabajos de forja y en prensa pesada de metales.

14.          Trabajos y operaciones que involucren la manipulación de cargas pesadas.

15.          Trabajos relacionados con cambios de correas de transmisión, aceite, engrasado y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.

16.          Trabajos en cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras, y otras máquinas particularmente peligrosas.

17.          Trabajos de vidrio y alfarería, trituración y mezclado de materia prima, trabajo de hornos, pulido y esmerilado en seco de vidriería, operaciones de limpieza por chorro de arena, trabajo en locales de vidriado y grabado, trabajos en industria cerámica.

18.          Trabajo de soldadura de gas y arco, corte con oxígeno en tanques o lugares confinados, en andamios o en molduras precalentadas.

19.          Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeado de ladrillos a mano, trabajo en las prensas y hornos de ladrillos.

20.          Trabajo en aquellas operaciones y/o procesos en donde se presenten altas temperaturas y humedad.

21.          Trabajo en la industria metalmecánica de hierro y demás metales, en las operaciones y/o procesos donde se desprenden vapores o polvos tóxicos y en plantas de cemento.

22.          Actividades agrícolas o agro industriales que impliquen alto riesgo para la salud.

23.          Las demás que se señalen en forma específica los reglamentos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

PARÁGRAFO: Los trabajadores menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14), que cursen estudios técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje o en un instituto técnico, especializado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en una institución del Sistema Nacional de Bienestar Familiar autorizada para el efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o que obtenga el certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, podrán ser empleados en aquellas operaciones, ocupaciones o procedimientos señalados en este artículo, que a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pueden ser desempeñados sin grave riesgo para la salud o la integridad física del menor mediante un adecuado entrenamiento y la aplicación de las medidas de seguridad que garanticen plenamente la prevención de los riesgos anotados. Quedan prohibidos a los trabajadores menores de dieciocho (18) años todo trabajo que afecte su moralidad. En especial les está prohibido el trabajo en casas de lenocinio y demás lugares de diversión donde se consuma bebidas alcohólicas. De igual modo se prohíbe su contratación para la reproducción de escenas pornográficas, muertes violentas, apología del delito u otros semejantes (Artículo 245 y 246 Decreto 2737 de 1.989).

 

Queda prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores menores, no obstante los mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que no se afecte su asistencia regular en un centro docente, ni implique perjuicio para su salud física o moral (Artículo 243 del Decreto 2737 de 1.989).

 

CAPITULO XII

OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LA CLÍNICA CHÍA Y LOS TRABAJADORES.

 

ARTÍCULO 55. Son obligaciones especiales del empleador:

 

1.            Disponer de lo necesario para que el trabajador preste sus servicios o ejecute las labores en las condiciones, el tiempo y el lugar convenidos y poner a su disposición los instrumentos adecuados e indispensables para la efectividad de su trabajo.

2.            Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud.

3.            Prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad.